El blanqueo o lavado del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha transformado en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada. En la mayoría de las ocasiones los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de dinero o bienes que proceden de los mismos aparecen estrechamente entrelazados, en tanto que se generan grandes beneficios económicos que han de ser introducidos en el circuito económico, financiero y comercial hasta lograr darles apariencia de licitud. La realidad es que como resultado de la apertura internacional de los mercados financieros, estos delitos explayan sus efectos en un espacio que va más allá del área territorial de un solo país.
El delito de blanqueo ha sido regulado no solo a nivel internacional, sino también en el seno de cada ordenamiento jurídico nacional. En nuestro Código Penal el artículo 301 describe las conductas delictivas que integran el tipo penal:
1.- Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de una actividad delictiva, cometida por el agente o por un tercero (artículo 301.1 inciso primero);
2.- Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (artículo 301.1 inciso segundo);
3.- Realizar cualquier otro acto para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias legales de sus actos (artículo 301.1 inciso tercero);
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de su procedencia ilícita (artículo 301.2).
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de la irregularidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.
La sentencia del Tribunal Supremo número 265/2015, de 29 de abril, expresa: “el art. 301 1º CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través de blanqueo”.
Asimismo, el párrafo segundo del apartado primero del artículo 301 contiene una agravación que supone la imposición de la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 del CP.
Por último, el apartado 3º del artículo 301 CP contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. En relación a dicha imprudencia, es ampliamente mayoritaria tanto en la jurisprudencia como en la doctrina la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.
En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes la problemática se concentra en la acreditación de la procedencia, y la relación del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias. Normalmente no existe prueba directa y, a falta de la misma, se acude a la prueba indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal supremo consideran bastante para enervar la presunción de inocencia.
Indicios establecidos jurisprudencialmente
Para que se pueda condenar a una persona por un delito de blanqueo, nuestro Derecho penal exige acreditar la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos ya que el delito de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Siendo necesario recordar que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras).
Una muy consolidada jurisprudencia (por todas, SSTS de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 28 de diciembre de 1999, 31 de marzo de 2000 y 29 de septiembre de 2001) ha consagrado un triple pilar indiciario que permite, ante la concurrencia de los mismos, condenar por esta clase de delito de lavado de capitales:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Pero tal y como se expone en la STS 801/2010, de 23 de septiembre, existen otros indicios habituales en esta clase de infracciones que se han de valorar para poder fundamentar la posible condena. Dichos indicios son:
- La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
- Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
- La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
- La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
- La existencia de sociedades “pantalla” o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
Lógicamente tal y como dispone la STS 703/2016, de 14 de septiembre: “las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial (confluencia de ese triplete de condiciones) no son una especia de ecuación que haya de desembocar en la condena, sino una guía orientadora útil por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre hay que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios”.
Fuente: elderecho.com